DIEGO GARCIA SAYAN Y EL ALLANAMIENTO A LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ESTIMADOS AMIGOS Y COMPAÑEROS: ME PERMITO ENVIARLES INFORMACION SOBRE LOS ALLANAMIENTOS DE CASOS INDIVIDUALES DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ,QUE FUERAN MATERIA DE ARCHIVO POR PARTE DEL DR. DIEGO GARCIA SAYAN Y EL EMBAJADOR MANUEL RODRIGUEZ CUADROS (JEFE DE LA MISION PERMANENTE DEL PERU ANTE LA OEA) . ESPERO QUE LE SEA DE UTILIDAD. CUALQUIER DUDA SOBRE EL PARTICULAR, ESTOY A SU DISPOSICION.
UN FUERTE ABRAZO.
LUIS F. TEMPLE.
CUESTION PRELIMINAR
Todo funcionario o servidor público cualquiera haya sido su cargo o jerarquía debe ser investigado y denunciado si hubiera indicios suficientes y razonables para imputarles responsabilidad.
ANTECEDENTES
1. El ex Ministro de Justicia Diego García Sayán y el Embajador Manuel Rodríguez Cuadros, Representante Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos, durante la celebración del 110º Periodo de Sesiones Ordinario de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington DC. Estados Unidos de América realizado en Febrero 2001; se reunieron con el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Dr. Claudio Grossman, su Primer Vicepresidente Juan Méndez, su Segunda Vicepresidente Marta Altolaguirre, los comisionados Robert Goldman y Peter Lauirie, y el Secretario Ejecutivo Jorge Taiana, Y SIN TENER AUTORIZACION EXPRESA AMPARADA EN DISPOSICIÓN LEGAL ALGUNA OBLIGO AL ESTADO PERUANO a propiciar una solución amistosa en determinados casos; a reconocer responsabilidad y adoptar medidas para restituir derechos afectados y/o reparar el daño causado, comprometiendo el Erario Nacional incondicional e ilimitadamente; y al Estado a buscar soluciones integrales en casos cerrados definitivamente y de denuncias que ya habìan sido consideradas con Archivo definitivo por haber sido materia de Informes Finales declarativos no vinculantes entre 1987 y 2000 ; asì como soluciones de casos que correspondian a 26 Informe Finales que aún no se habìan publicado. y por tanto, no obligatorios por su inexistencia y por tener el carácter de declarativos no vinculantes.
2. Cabe destacar que en esta reunión “oficiosa” se comprometió al Estado Peruano, acordando que “Tanto el Gobierno del Perú como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entienden que la solución que se busca se logrará teniendo en cuenta las obligaciones internacionales que el Estado peruano ha asumido teniendo en ejercicio de su soberanía, y los siguientes criterios específicos: - el reconocimiento de la responsabilidad del Estado peruano en los casos en los que se hayan afectado los derechos humanos; - la reparación de los daños y consecuencias a las víctimas, o a sus familiares, por las violaciones a los derechos humanos de las víctimas; - la realización de las investigaciones a que hubiere lugar en el ejercicio autónomo del poder judicial y la determinación de las responsabilidades respectivas; - la adopción de las medidas cautelares recomendadas por la Comisión, y la puesta en práctica de procedimientos de solución amistosa con la participación de la CIDH, los peticionarios y las víctimas o sus familiares”.
3. Conforme se detalla más adelante, el ex Ministro Diego García Sayán y el ex Embajador Manuel Rodríguez Cuadros establecieron sin autorización expresa ni autoridad para hacerlo una política gubernamental lesiva para los intereses del Estado que se plasmaron en las dos sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los denominados casos Cantuta y Castro Castro, sin dejar de mencionar la irríta indemnización abonada a Leonor La Rosa, cuando los casos ya habían sido cerrados a nivel Comisión Interamericana de Derechos Humanos; propiciando su conocimiento extemporáneo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando ya no le correspondía hacerlo, contrariamente a la aplicación estricta de las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (único instrumento convencional vinculante), que era responsabilidad funcional de los funcionarios de advertir y adoptar oportunamente las medidas y defensa de los intereses del Estado entre ellas las excepciones de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.
Por todo ello y en su oportunidad, procedía investigar y sancionar a los responsables de este allanamiento inconsulto por haber incurrido en grave infracción a lo dispuesto en los artículos 38, 44, 45, 118 y 205 de la Constitución Política del Perú y por el delito previsto y penado en el artículo 377 del Código Penal.
4. ASPECTOS LEGALES
El Decreto Ley Nº17537 “De la Representación y Defensa del Estado en Juicio” de 25 Marzo 1969 no está limitado al ámbito interno ya que de su texto no se desprende ninguna restricción por razón de competencia territorial, antes bien, el artículo 1 en forma general y expresa señala” La defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercen judicialmente por intermedio de los Procuradores Generales de la República a cargo de los asuntos de los diferentes Ministerios”.
Conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución Política del Perú “La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley…” que no es otra que el Decreto Ley 17537.
A mayor abundamiento resulta de plena aplicación el principio general del Derecho conforme al que “No debemos distinguir donde la Ley no distingue”.
En todos los casos en que el Estado requiera la designación de representantes en juicio para ejercer su defensa como demandantes o demandados sin interesar la denominación que se les dé como Abogados o Agentes es y siempre será la de Procuradores, que necesariamente deben ceñirse para su nombramiento y ejecución del encargo a lo señalado en la norma de la materia; es decir, el Decreto Ley Nº 17537.
El artículo 15º del Decreto Ley Nº 17537 establece que “Los Procuradores podrán convenir en la demanda, desistirse de ella o transigir en juicios, sin otro trámite que la expedición de la Resolución Suprema autoritativa.
El artículo 8º del DS Nº 007-2005-JUS señala que “El allanamiento y/o suscripción de un Acuerdo de solución amistosa …..será autorizado mediante Resolución Suprema …”
Cabe destacar que el artículo 8º antes glosado incurre en grave error al considerar la posibilidad que un Agente pueda celebrar un Acuerdo de solución amistosa, ya que esta modalidad de poner término a un proceso internacional solamente se da en los casos de denuncias ante la Comisión Interamericana, y no ante la Corte Interamericana, debido a que el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión no requiere de acreditación de Agentes y usualmente son los representantes acreditados ante la Organización de Estados Americanos quienes ejercen la representación del Estado.
Como es fácil de apreciar, las normas antes citadas se refieren al allanamiento como un acto procesal puro y simple no condicionado que pone término definitivo a un proceso a partir de la fecha de su expedición, de lo que se colige que la resolución autoritativa debe comprender sus alcances y obligaciones que comprometen al Estado frente a terceros con fecha cierta.
El allanamiento es una forma de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo, cuando el demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta. El allanamiento es improcedente cuando el representante no tiene autorización expresa para hacerlo.
La autorización contenida en Resolución Suprema debe cumplir con requisitos mínimos exigidos para estos casos, ya que de lo contrario se somete incondicionalmente al Estado peruano a la voluntad de los demandantes y de la Corte Interamericana, quedando sujeto abiertamente por sus propios actos a lo que disponga la sentencia en completo estado de indefensión, ya que declarado el allanamiento la Corte debe expedir sentencia inmediata.
Tanto el Estatuto como el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tienen carácter vinculante para los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el único documento que tiene carácter obligatorio es la Convención misma.
Un aspecto no tratado por inadvertido y no por ello menos importante, aunque en la reiterada práctica ( no crea Derecho) se ha venido aceptando tácitamente, es que el Estado peruano cuando en 1981 se sometió voluntariamente a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme a los artículos 45 y 62 de la Convención, respectivamente, lo hizo solamente para los casos en que un Estado Parte fuere el que alegue que el Perú ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
Por consiguiente, en los casos de peticiones de persona o grupo de personas, u Organismos No Gubernamentales formuladas contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana, para su admisibilidad y procedencia previamente debe contarse con la aceptación de su competencia, dado que los peticionarios no son ni tiene la calidad Estado parte.
Es más, el artículo 46 de la Convención distingue entre petición y comunicación, correspondiendo la primera a la formulada por personas u organismos no gubernamentales, y la segunda cuando quien la plantea es un Estado Parte. Como puede advertirse, este último caso es el único en que debería proceder el sometimiento automático a la competencia de la Comisión.
La consecuencia de esta precisión es que todos los casos que hasta la fecha se han presentado a la Comisión y que han llegado a la Corte, pudieron haber sido desestimados en su origen como petición ante la Comisión, ya que ésta sin el reconocimiento expreso y previo de su competencia no podría plantear el caso como demandante ante la Corte.
Lo Los funcionarios que se allanaron sin tener autorización expresa del Estado peruano, incurrieron en las infracciones constitucionales imputadas por su propia, intencional e ilegal conducta en perjuicio de la imagen y del patrimonio del Estado, que a su vez constituye supuesto de hecho incontrovertible de ilegal omisión en el ejercicio de sus actos de cautelar los intereses del Estado, haciéndolos pasibles de sanción penal por el delito de incumplimiento de deberes
miércoles, 3 de septiembre de 2008
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