Dammert apela sentencia penal pro-PPK
EXPEDIENTE Nº 208-2006-QUERELLASECRETARIO:
SR. RONALD YAURIPRINCIPALESCRITO NºSUMILLA: APELACION DE SENTENCIA------------ --------- --------- --------- --------- -----SEÑOR JUEZ DEL 40º JUZGADO PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
MANUEL ENRIQUE DAMMERT EGO AGUIRRE, en la Querella incoada por don Pedro Pablo Kuczynski Godard por presunto y negado Delito de Difamación Agravada, a Ud. respetuosamente digo: Que, habiendo sido notificado en la fecha con la sentencia expedidapor su Despacho que declara infundada la Excepción de Naturaleza de acción, así como, infundada la Exceptio Veritatis deducida por el suscrito y, me condena por delito de difamación agravada, a la pena deun año de pena privativa de la libertad suspendida, ciento veinte díasmulta y S/. 30,000 nuevos soles de reparación civil, a favor del querellante Pedro Pablo Kuczynski Godard, no encontrando arreglada a la Constitución Política del Estado, a la Ley, ni a los autos el fallo expedido, oportunamente y de conformidad con el Artículo 314º y siguientes del Código de Procedimientos Penales, por convenir a mi derechos, por la brevedad del plazo, y reservándome el derecho de ampliar los fundamentos; interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra lareferida sentencia expedida, solicitando a su Despacho, elevar los autos al superior jerárquico, instancia que confío se servirá declararla NULIDAD E INSUBSISTENCIA DEL FALLO o alternativamente, REVOCAR la sentencia y REFORMÁNDOLA, declarar fundada la Excepción de Naturalezade Acción y/o la Exceptio Veritatis, en mérito a los siguientes fundamentos:
I. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIAPRIMERO: La apelada violenta el principio de congruencia de lasResoluciones Judiciales, toda vez que, el suscrito con fecha 07 demayo del 2007 fue absuelto del delito denunciado declarando que elsuscrito Manuel Dammert demostró con abundante prueba documental quetodas sus declaraciones y publicaciones estaban referidas a hechosciertos, públicos y noticiables, y que de ninguna manera se refieren ala intimidad personal o familiar del querellado. Sin embargo, estasentencia fue anulada por la instancia superior advirtiendo unaincongruencia en el razonamiento del juez que por un lado sustentabala absolución en la ausencia total de dolo y animus injuriandi y porel otro, declaraba fundada la exceptio veritatis. La Corte Suprema confecha 02 de diciembre del 2008, ratifica la nulidad y ordena emitirnueva sentencia con el único objeto de subsanar y corregir el errorincurrido. Sin embargo, el Juez de la causa, excediéndose en sufunciones y contrariando el ordenamiento legal que prohíbe que al Juezdel reenvío desacatar lo resuelto en la sentencia anulatoria, demanera arbitraria emite sentencia condenatoria viciando de nulidad elproceso, y afectando las garantías judiciales de la observancia deldebido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en elArtículo 139, inc. 3 de la Constitución Política.SEGUNDO: La sentencia apelada resulta violatoria del PlenoJurisdiccional de las Salas Penales, Permanente y Transitorias de laCorte Suprema, Acuerdo Plenario Nº 3-2006/CJ-116, que establece elPRINCIPIO JURISPRUDENCIAL en materia de delitos contra el honorpersonal y el derecho constitucional a la libertad de expresión y deinformación, doctrina legal que debe ser obligatoriamente invocada porlos Magistrados de todas las instancias judiciales, la misma que no hasido materia de análisis, glosa ni mención expresa en el falloapelado; desconociendo las reglas de ponderación siguientes:1. RELEVANCIA PUBLICA DE LA INFORMACION: Esta probado que los temastratados por el suscrito querellado en las entrevistas y publicacionesobjeto de la querella son temas públicos y de interés nacional comoson: Proceso de Privatización del Terminal Portuario del Callao;Estrategia de Exportación del Gas de Camisea; Proceso de Concesión delaeropuerto Jorge Chávez; Existencia de la Empresa Latin AmericaEnterprise Management Fund en la que Pedro Pablo Kuczynski esfundador, director y presidente; Tacha de la Candidatura de ManuelDammert y otros docentes universitarios en Elecciones Parlamentariasdel 2006; y Pago de Indemnización al empresario Baruch Ivcher. Asímismo, los temas públicos están referidos o se relacionan directamentecon el querellante en su condición de funcionario y autoridad públicacomo Ministro de Economía y Finanzas y Presidente del Consejo deMinistros durante el Gobierno de Alejandro Toledo.2. VERACIDAD DE LA INFORMACION: Esta probado que el suscritoquerellado es profesor universitario, investigador social, asesorparlamentario y asesor de los trabajadores portuarios, y que lasinvestigaciones realizadas contienen información veraz sobre losvínculos de la Empresa Latin America Enterprise Management Fund conPedro Pablo Kuczynski quien ha sido fundador, director y presidente dela misma, incluso durante la época en que se desempeñaba como Ministrode Estado tal como lo demuestra la Ficha Registral de la empresa enEstados Unidos, cuya copia obra en autos; el objeto de la empresadedicada a labores de gestor empresarial y de lobbys, tal como loconfirman los documentos e información de la propia empresa, que obranen autos; las vinculaciones de los integrantes de dicha empresa con elGrupo Empresarial Chileno y el Grupo Romero; la rectificación delJurado Nacional de Elecciones respecto de la ilegal tacha a losdocentes universitarios en las Elecciones parlamentarias del 2006, yel pago de una Indemnización a Baruch Ivcher dispuesta por Pedro PabloKuczynski en Diciembre del 2005, hecho público recién en Marzo del2006. Los documentos que obran en autos en ningún momento han sidoobjeto de análisis y compulsa en la sentencia apelada, sin embargo, elJuez de la causa los desconoce y con una interpretació n arbitraria,expide sentencia condenatoria y la única prueba en la que sustenta sufallo es sostener y afirmar que la Comisión Investigadora no denuncioal Querellante, confundiendo lo que constituye el proceso deinvestigación parlamentaria, con el proceso de admisión de denuncia,no pudiéndose derivar la conclusión que el denunciante este incurso endifamación.3. AUSENCIA DE EXCESOS: La apelada desconoce que toda información ycrítica política formulada en las entrevistas y artículosperiodísticos por el suscrito querellado contiene una adecuadamoderación de las expresiones, no conteniendo insultos, ofensas ovejaciones al querellante, quien en su afán de alterar y tergiversarmis expresiones, recurre al fácil expediente de extraer frases yglosas del contexto y de los temas políticos en que fueron abordados,así como extrapolar textos para sorprender a la Administració n de laJusticia, y que el fallo transcribe confusamente y desconociendo elcontexto en que fueron expresadas.TERCERO: Finalmente, la apelada resulta nula e insubsistente toda vezque contraviene los fallos de la Corte Interamericana de DerechosHumanos que establece, de manera expresa, que toda condena por delitode prensa en presunto agravio de funcionarios públicos, inhibe lalibertad de expresión y violenta el Artículo XIII de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y la Declaración de Chapultepec sobreLibertad de Expresión, ratificada por el Perú el 12 de febrero del2001, por cuanto la apelada colisiona con la uniforme jurisprudenciade la CIDH: Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Caso Ricardo Canese vs.Paraguay, Caso Palamara Iribarne vs. Chile, y recientemente, el CasoEduardo Kimel vs. Argentina; sendos fallos que despenalizan losdelitos contra el honor tratándose de funcionarios públicos, yrecogiendo los principios del Estado de Derecho y pluralismodemocrático, sanciona la responsabilidad internacional del Estadoinfractor, dejando sin efecto las condenas impuestas, justiciainternacional y decisiones adoptadas por Tribunales Internacionalesque en materia de derechos fundamentales, son vinculantes para laautoridad jurisdiccional en mérito a la Cuarta Disposición Final yTransitoria de la Constitución Política del Estado.II.
FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA
PRIMERO: La sentencia apelada incurre en grave error conceptual en su Décimo Segundo Considerando al señalar que existió delito dedifamación, pues si bien reconoce que los temas tratados por elquerellado son de interés público, es decir que no corresponden a laesfera íntima; al mismo tiempo, califica que la “veracidad subjetivadel informador” no ha sido objeto de un previo contraste razonable dedatos objetivos y que, en el presente caso, el suscrito querellado haincurrido en “falta de diligencia” al haber trasmitido una informaciónfalsa con ostensible intención dolosa, denotando manifiesto despreciopor la verdad, calificativos éstos últimos sin ningún sustento yjustificación probatoria a lo largo de la sentencia. Reitero, comoúnico argumento recurre al hecho de que existió una investigaciónefectuada por la Comisiòn de Fiscalizaciòn del Congreso de laRepùblica sobre los hechos denunciados, pero que, en opinión delquerellante no se determinó su responsabilidad, lo que no estáprobado, y es versión de parte, y además presenta esta circunstanciacomo prueba de la difamación, cuando la Comisión del Congreso admitióla investigación, por considerar que tenía elementos que debían serinvestigados, desvirtuando con este hecho de admisión el equivocadosustento argumental de la sentencia. Además, es violatorio de lasnormas constitucionales y legales de los procesos de fiscalización enel Congreso, el que las conclusiones de su investigación puedanconvertirse en supuestas pruebas de un delito de difamación. AUSENCIA DE ANIMO DIFAMATORIO O INJURIANTE
SEGUNDO: La apelada no se apoya en mérito del proceso toda vez, que ESTA PROBADO con el contenido de las Actas de Visualización de Video yActa de Trascripción de Entrevista Radial de fechas 9, 18 y 24 deAgosto del 2006, así como del propio contenido de los Artículos deInvestigación y Opinión escritos en el Diario “La República” por el Querellado Manuel Dammert Ego Aguirre, que el suscrito en ningúnmomento se ha extralimitado en el ejercicio legítimo la «libertad deexpresión», «pensamiento, opinión, información y crítica política» derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política y los Convenios Internacionales de Derechos Humanos. Toda vez que los hechosabordados son veraces, públicos y noticiables, encontrándose lasexpresiones y comentarios desprovistos de expresiones ofensivas,adjetivos peyorativas y mucho menos ánimo difamatorio o injuriante.Mis pronunciamientos, escritos y expresiones respecto a este tema, nopueden ser atribuidas a una intención dolosa de ningún tipo; sino quereflejan mis convicciones y opiniones sobre materias de interéspúblico.
TERCERO: En lo relativo a la Reparación Civil impuesta al suscritoquerellado, de S/ 30,000, adolece de todo sustento y fundamentació n, yademás resulta desproporcionada dentro de los precedentes judicialesexistentes como el caso de la querella del Primer Vicepresidente de laRepública, Giampietri vs. Ex Procurador Antonio Maldonado, de S/.1,000, todo lo cual resulta violatorio de los Artículos 45 y 138 de laConstitución Política, que consagran el principio de «interdicción a la arbitrariedad» . Además, la reparación civil deviene enImprocedente, toda vez que de conformidad con el Art. 1971, inc. 1)del Código Civil, el ejercicio regular de un derecho no generaresponsabilidad ni obligación de resarcir. En el presente caso, la«libertad expresión» de «pensamiento, opinión e información» y elrecuento veraz, objetivo de los hechos denunciados, el carácter noinjurioso o público del mensaje, constituyen hechos noticiables yrelevantes, que como investigador social, asesor parlamentario yasesor de los trabajadores portuarios de la empresa nacional depuertos, estaba en la obligación de informar a la opinión pública.
POR LO EXPUESTO:Solicito a su Despacho, admitir el RECURSO DE APELACIÓN contra lareferida sentencia expedida, y elevar los autos al superiorjerárquico, instancia que confío se servirá declarar la NULIDAD EINSUBSISTENCIA DEL FALLO o alternativamente, REVOCAR la sentencia yREFORMÁNDOLA, declarar fundada la Excepción de Naturaleza de Accióny/o la Exceptio Veritatis, con arreglo a ley.
OTROSI DIGO: Que, cumplo con adjuntar tasa judicial que acredita elpago de los derechos correspondientes y cédulas de notificación.Lima, 11 de Junio del 2009.
MANUEL ENRIQUE DAMMERT EGO AGUIRRE
miércoles, 17 de junio de 2009
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